Consorcio Rivada realiza las siguientes manifestaciones en relación con
diversas declaraciones realizadas por la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes sobre la adjudicación del Concurso Internacional de la Red
Compartida.
1. Como se ha hecho notar en anteriores comunicaciones, la
descalificación de Consorcio Rivada constituyó una determinación ilegal
de la Entidad Convocante (Dirección General de Política de
Telecomunicaciones y Radiodifusión de la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes) por diversas razones:
a. A pesar de que la autoridad plantea que la decisión de descalificar a
Consorcio Rivada fue “algo muy elemental”, pasa por alto diversas
consideraciones jurídicas y preceptos constitucionales y legales
aplicables.
b. El artículo 134 de la Constitución Federal establece como regla y
principio fundamental de la contratación pública, el contraste de más de
una propuesta a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones
– en este caso representadas concretamente por una propuesta de
cobertura de la Red Compartida -. Igualmente, los artículos 14º y 16º
Transitorios del Decreto de Reforma Constitucional en materia de
Telecomunicaciones de junio de 2013, establecen un imperativo para el
Estado de garantizar la instalación de la Red Compartida y, a la vez,
optimizar y maximizar el criterio de su cobertura a fin de fortalecer la
política de inclusión digital universal. ¿Cómo pueden asegurarse al
Estado y a la sociedad las mejores condiciones de cobertura, si
únicamente se evaluó una propuesta?
c. El artículo 52 de la Ley de Asociaciones Público Privadas
textualmente establece que no deberán desecharse propuestas de
concursantes por cuestiones formales que no afecten la validez y
solvencia de las propuestas. Es decir, que existe un mandato expreso
del legislador federal para que no se proceda a descalificar a
participante alguno en un concurso de APP, salvo que la deficiencia de
su propuesta afecte los valores fundamentales de validez y solvencia.
d. El artículo 53 de la misma Ley de APP establece la facultad de la
Entidad Convocante para prevenir a los participantes en el proceso y
para solicitarles aclaraciones o información adicional – siempre que no
se trate de cuestiones sustantivas que afecten la validez y solvencia de
las propuestas.
e. Las propias Bases del Concurso Internacional, al establecer el
requisito de exhibir una garantía de seriedad, realizan una remisión
normativa expresa a las Disposiciones Generales del Gobierno Federal en
materia de garantías, las cuales, también de manera textual, establecen
que frente a deficiencias en las garantías no procede desechar trámites,
sino que debe prevenirse al particular para que complemente o exhiba una
nueva garantía.
f. En el caso particular, Consorcio Rivada sí exhibió la garantía de
seriedad por 1,000 millones de pesos, mediante carta de crédito stand
by irrevocable a favor de la Tesorería de la Federación, en los
términos de las Bases. Si bien es cierto que esta garantía se exhibió
unos días después de la presentación de las ofertas técnica y económica,
ello no afecta la validez y solvencia de la propuesta de Consorcio
Rivada, bajo ningún concepto.
g. Llama la atención que la SCT omita mencionar que desde su
presentación y aún a la fecha, tiene en su poder la carta de crédito stand
by que constituye garantía de seriedad de Consorcio Rivada. Es
decir, que la seriedad y veracidad de las manifestaciones y los
documentos presentados por Consorcio Rivada sí está efectivamente
garantizada ante la Entidad Convocante, por lo que la presentación
extemporánea en forma alguna significó perjuicio a la Entidad Convocante
ni al proceso en su conjunto.
2. La SCT ha dicho que “Rivada no presentó la garantía de seriedad”, lo
cual es falso. La garantía fue presentada y obra en poder de la
Secretaría.
3. En las declaraciones del Secretario de Comunicaciones y Transportes,
el propio funcionario reconoce que la garantía de seriedad sirve para
acreditar la veracidad y seriedad de las propuestas. Refirió ejemplos en
casos en que en algunas “licitaciones se presentan documentos falsos,
experiencias que no existen o contratos que no existen”. En efecto, ése
es el propósito de la garantía de seriedad que en este caso sí se
exhibió y no existe falsedad ni falta de seriedad en documento alguno
presentado por Consorcio Rivada.
4. Con respecto a los múltiples casos de licitaciones que refirió el C.
Secretario, debe hacerse notar que: (a) tales licitaciones se realizaron
conforme a las leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del
Sector Público, y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las
Mismas, y no conforme a la Ley de Asociaciones Público Privadas, que
contiene estas disposiciones expresas en materia de prevenciones,
aclaraciones y evaluación de las propuestas en función de su solvencia y
validez; y (b) que existen evidencias en las que la propia SCT, al
tramitar concursos bajo la Ley de APP, ha aplicado criterios no
formalistas y conforme a los artículos 52 y 53 de tal legislación. Es el
caso del Concurso Público número APP-009000062-C87-2015 (Viaducto La
Raza – Indios Verdes – Santa Clara), en cuya Acta de Resultado de
Evaluación de Ofertas Técnicas y Apertura de Ofertas Económicas quedó
asentado que dentro de la Oferta Económica de uno de los concursantes se
presentó información adicional, relativa a requisitos de la Oferta
Técnica conforme a las bases de dicho concurso. En ese caso, la SCT no
procedió a la descalificación formalista del concursante, sino que
evaluó su propuesta y le adjudicó el contrato.
5. Como se ha manifestado, no se emitirá pronunciamiento alguno sobre
las supuestas acciones legales que la SCT afirma estar considerando en
contra de Consorcio Rivada. No es común que las autoridades adviertan
a los particulares su intención de demandarlos, menos cuando se trata,
como ha dicho la Secretaría, de un procedimiento público y transparente
en el que debe ser normal y positivo que las diferencias y los
cuestionamientos se ventilen públicamente.
Estas advertencias en forma alguna inhibirán a Consorcio Rivada para
preservar y seguir ejerciendo los medios de impugnación que las leyes le
otorgan, a fin de que las determinaciones adoptadas en el Concurso sean
revisadas por los tribunales competentes.
6. Finalmente, se reitera que las consecuencias de la determinación de
la Secretaría de haber adjudicado el contrato de la Red Compartida a un
único postor se reflejarán en una menor cobertura de la red,
perjudicando a millones de mexicanos que tienen derecho constitucional
al acceso a servicios de telecomunicaciones móviles. Toda la
estructura del proyecto de la Red Compartida está fincada en propósitos
de cobertura, para llevar los servicios a las comunidades que hoy no
tienen acceso a ellos. Con la cobertura ofertada por el único postor
cuya oferta fue analizada, se frustran esos objetivos.
Al respecto, el Secretario de Comunicaciones y Transportes declaró que
el país está buscando “conectar a su sociedad de la mejor manera
posible”. Ese objetivo, que implica optimizar cobertura y calidad en los
servicios de telecomunicaciones, se habría alcanzado de haber estudiado
las dos propuestas al alcance de la Secretaría, y no solo una que
implica menor cobertura.
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Dynamic Spectrum Arbitrage-Tiered Priority Access (DSATPA), allows
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Vea la versión original en businesswire.com: http://www.businesswire.com/news/home/20161127005062/es/